Tratamiento tributario del IGV de la autorización a empresa domiciliado en Perú para comercializar en el país claves de acceso para una base de datos que viene a ser un conjunto de servicios vía plataformas virtuales, siendo que sus adquirentes podrán acceder y hacer uso de dicha base de datos.

INFORME No. 101 -2021-SUNAT/7T0000 (Publicado 22.11.21)

René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com

Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com

Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com

La transferencia a una entidad pública del derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada a través de claves de acceso, por parte de una empresa domiciliada autorizada por esta para su comercialización, se encuentra gravada con el IGV.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del IGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles. Al respecto, el inciso a) del artículo 3 de la citada ley señala que se entiende por venta todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. Por su parte, el inciso b) del mencionado artículo considera como bienes muebles, a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

Con relación a los bienes intangibles incluidos como bienes muebles en la Ley del IGV (signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares), es del caso indicar que la SUNAT ha señalado que (en el Informe N.° 094-2002-SUNAT):

  • a)Son aquellos que tienen naturaleza de bien mueble, vale decir, de acuerdo con su naturaleza civil son considerados como tales.
  • b)Así, por ejemplo, el numeral 6 del artículo 886 del Código Civil señala que son muebles, los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres, marcas y otros similares. Adicionalmente, el numeral 10 del referido artículo dispone que también son muebles, los demás bienes no comprendidos, entre otros, en el numeral 6 antes glosado.
  • c)El IGV enmarca dentro de la definición de «bien mueble» a todos los intangibles que comparten características de muebles, lo cual implica que excluye a aquellos considerados como inmuebles para el Código Civil.

En ese sentido, se puede afirmar que, en el marco de lo regulado por la Ley del IGV, intangibles tales como los derechos transmisibles a terceros, como por ejemplo los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres, marcas y otros similares, califican como bien mueble; siempre y cuando, para el Código Civil, no sean considerados como inmuebles.

Toda vez que, en el supuesto planteado en la consulta, lo que se está transfiriendo con la venta de las claves de acceso es el derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada, es decir, un intangible, se puede afirmar que al tratarse de un derecho transmisible a terceros y que además no es considerado como inmueble por el Código Civil, este califica como bien mueble para efectos de lo regulado por la Ley del IGV.

Siendo ello así, en su calidad de intangible, su venta en el país se encontrará gravada con el IGV en la medida que se considere ubicado en el territorio nacional, resultando necesario para ello, como lo hemos indicado líneas arriba, que tanto el titular como el adquirente se encuentren domiciliados en el país.

Publicado en: Boletín Tributario – TMF Group