INFORMATIVO TRIBUTARIO

Normas de carácter tributario

René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com

Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com

Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com

DECRETO LEGISLATIVO No. 1528 – MODIFICACIONES EL CÓDIGO TRIBUTARIO

OPTIMIZAR LOS PROCEDIMIENTOS QUE PERMITAN DISMINUIR LA LITIGIOSIDAD A TRAVÉS DE MEDIDAS NORMATIVAS PARA: EXIGIR CLARIDAD DEL PETITORIO EN LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS, ESTABLECER NUEVOS SUPUESTOS PARA LA EMISIÓN DE JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, ESTABLECER REGLAS PARA EVITAR LA COEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS SOBRE LA MISMA MATERIA RESPECTO DE UN MISMO CONTRIBUYENTE, RECOGER A NIVEL DE LEY ALGUNOS CRITERIOS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL FISCAL, Y ESTABLECER UN NUEVO SUPUESTO PARA LA EMISIÓN DE JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.

El Código Tributario, ha sido modificado mediante el Decreto Legislativo No. 1528, a continuación detallamos las principales disposiciones e incorporaciones:

  • Modifican los artículos 47° y 48°: El escrito mediante el cual se solicita la prescripción debe señalar señale expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma específica Si se omite ello, se requerirá la subsanación dentro del plazo de 10 días hábiles, y si esta no es levantada, se declarará la improcedencia de lo solicitado. Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse ésta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.
  • Modificación el quinto párrafo del artículo 104°: Las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deben efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este.
  • Modifican el segundo párrafo del artículo 125° En lo concerniente a los medios probatorios se señala que excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.
  • Modifican el numeral 1 del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 146°: Uno de los requisitos de admisibilidad de la reclamación y de la apelación es interponerla a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.
  • Modifican el segundo párrafo del artículo 140°: Se declarará inadmisible la reclamación una vez vencido el plazo sin la subsanación correspondiente, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. La mencionada declaración puede efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.
  • Modifican el segundo párrafo del Artículo 153°: No se computa dentro del plazo para resolver la solicitud de corrección, ampliación o aclaración, el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.
  • Modificación primer párrafo del artículo 154°: Se considera jurisprudencia de observancia obligatoria a las resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas, asimismo complementado dicho artículo, la primera disposición complementaria final considera que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones de la Oficina de Atención de Quejas emitidas por tres resolutores distintos en los últimos cuatro años.
  • Modificación tercer párrafo al Artículo 155°: La queja es resuelta, excepcionalmente, en el plazo de treinta (30) días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverse la queja.
  • Modificación segundo párrafo del artículo 163°: Las solicitudes no contenciosas en caso de no resolverse en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario puede interponer recurso de
  • Incorporación del tercer párrafo del artículo 34°: El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados es aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.
  • Incorporación del sexto párrafo del artículo 104° En el caso del Tribunal Fiscal, se debe efectuar la notificación de los actos administrativos que emite mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicación debe contener los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior.
  • VIGENCIA: Las modificaciones de los artículos 47, 48, 137 y 146, referidas a los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad de los recursos, son aplicables a las solicitudes no contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas a partir del 04.03.2022; en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal.
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DECRETO LEGISLATIVO No. 1529 – SE REDUCE LOS IMPORTES PARA UTILIZACION DE MEDIOS DE PAGO

MODIFICAR LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA A FIN DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE PAGO, Y REDUCIR EL MONTO HASTA US$ 500 DÓLARES O S/ 2,000 SOLES.

A continuación, los principales disposiciones a tener en cuenta:

  • Modificación del artículo 3°: El pago de sumas de dinero de las siguientes operaciones, por importes iguales o superiores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), inclusive cuando se realice parcialmente, solo puede ser efectuado utilizando los Medios de Pago previstos en esta ley: a) La constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles; b) la transferencia de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; y, c) la adquisición, aumento y reducción de participación en el capital social de una persona jurídica. El pago de obligaciones a personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas que deba realizarse con los Medios de Pago, puede canalizarse a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas, en los casos que el obligado realice operaciones de comercio exterior, incluidas las originadas por la adquisición de predios y derechos relativos a los mismos, acciones y otros valores mobiliarios Asimismo la Tercera disposición final, vigente a partir del 01.01.2023 señala que en ningún caso se considera cumplida la obligación de utilizar Medios de Pago a que se refiere la Ley, cuando los pagos se canalicen a través de empresas bancarias o financieras que sean residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.
  • Modificación del artículo 4°: El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de dos mil soles (S/ 2 000) o quinientos dólares americanos (US$ 500).
  • Incorporación del Artículo 5-A.El uso de Medios de Pago establecido en esta Ley se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia, asimismo la cuarta disposición complementaria señala que, en tanto no se señale la forma y condiciones en las que se efectuará la comunicación a que se refiere el artículo 5-A de la Ley, dicha comunicación deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT o a través de la Mesa de Partes Virtual de esta.

VIGENCIA: 01/04/2022
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RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA No. 035-2022-SUNAT – DISPOSICIONES SOBRE COMPROBANTES DE PAGO PARA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS

ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE COMPROBANTES DE PAGO PARA LA DEDUCCIÓN ADICIONAL DE GASTOS DE LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS,

Que el artículo 4 del Decreto Supremo No. 432-2020-EF, que dicta normas para la aplicación de la segunda disposición complementaria final de la Ley No. 31103, referida a la deducción adicional de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías, dispone que por los ejercicios 2021 y 2022 son deducibles como gasto el veinticinco por ciento (25%) de los importes pagados por concepto de los servicios de agencias de viajes y turismo, servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, servicios de guías de turismo, servicios de centros de turismo termal y/o similares, servicios de

turismo de aventura, ecoturismo o similares, así como de la actividad artesanal.

El artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que esos gastos serán deducibles siempre que, entre otros, estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente.

En ese sentido, se determina que permiten sustentar el derecho a deducir gasto de las rentas de cuarta y quinta categorías por los conceptos antes señalados:

  1. a)  El ticket POS y el ticket monedero electrónico emitidos por sujetos del Nuevo RUS, la boleta de venta, así como las notas vinculadas a estos, emitidos en alguno de los sistemas de emisión electrónica conforme a la normativa de la materia, siempre que se identifique al adquirente o usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC.
  2. b)  Las boletas de venta y las notas vinculadas a estas emitidas en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada cuando no resulte posible emitir documentos electrónicos

Tratándose de personas extranjeras domiciliadas en el país se les debe identificar con su número de RUC.

En cuanto a los datos de identificación del adquirente o usuario que deben consignarse en los comprobantes de pago electrónicos

VIGENCIA: 07/04/2022
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Publicado en: Boletín Tributario de TMF Group

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