CONCLUSIÓN: Para la deducción regulada en el inciso x) del artículo 37 de la LIR, no es condición que se acredite el destino de los bienes donados.
René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com
Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com
Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com
La Administración Tributaria ha dispuesto mediante el presente Informe que para la deducción de las donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro, como gasto, no será condición que el donante acredite el destino dado por la entidad receptora a los bienes donados.
Por su parte, el inciso s) del artículo 21 del Reglamento de la LIR ha regulado, entre otros, la manera como se puede acreditar las referidas donaciones y el cumplimiento de determinadas obligaciones formales tanto por parte del donante como del donatario. Entre ellas están :
La realización de entrega se acreditara:
- i)Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, (entidades y dependencias del Sector Público Nacional).
- ii)Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales.
- iii)Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones”(demás entidades beneficiarias).
A su vez, el numeral 1.4 señala que los donantes deben declarar a la SUNAT:
- i)Las donaciones que efectúen.
- ii)El destino de las donaciones en el país, de conformidad con la declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales.
En tal sentido, de las citadas normas no se desprende que se haya establecido como condición, para efectos de la deducción de la donación como gasto, que el donante deba acreditar el destino dado por la entidad receptora a los bienes donados.
Fuente: TMF GROUP