INFORME No. 133-2020-SUNAT/7T0000: El cierre de fronteras, no suspende el plazo para determinar la condición de domiciliado en el país

CONCLUSIÓN: La medida de cierre total de las fronteras, adoptada en artículo 8 del Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM no suspende el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de establecer la condición de domiciliado en el Perú.

En el presente Informe, la SUNAT señala que el cierre de fronteras a causa de la declaratoria del Estado de Emergencia y aislamiento social por la COVID-19, no suspenderá el computo de días (183) para que una persona natural adquiera o pierda la condición de domiciliado en el país.

El artículo 7 de la LIR indica que las personas naturales mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un período cualquiera de doce (12) meses.

Por otra parte, el artículo 8 de la LIR, indica que todos los cambios de situación jurídica de la persona natural que se hayan producido en el curso de un ejercicio gravable de acuerdo con el artículo 7 de la LIR, solo producirán efecto a partir del ejercicio siguiente.

Ahora bien, la SUNAT indica que el plazo de los 183 días previsto en el artículo 7 de la LIR anteriormente citado, no es un plazo de orden procedimental sino uno cuyo cómputo tiene como consecuencia el cambio de la situación jurídica de la persona natural para efectos del impuesto a la renta, sea para adquirir la condición de domiciliado en el país o para perderla.

Finalmente, la SUNAT  señala que, para efectos de establecer la condición de domiciliados en el país de las personas sujetas al impuesto la LIR, no se contemplan supuestos de suspensión del cómputo del plazo que puedan abarcar circunstancias de fuerza mayor , por la tanto el cierre de fronteras no suspendería el plazo previsto en el artículo 7 de la LIR.

Fuente: TMF GROUP

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