INFORME N.° 102-2020-SUNAT/7T0000:

René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com

Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com

Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com
CONCLUSIÓN: La imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) no constituye el documento que reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago, por lo que no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del impuesto a la renta o sustentar el crédito fiscal (salvo que contenga la información señalada en el artículo 1 de la Ley N° 29215 y se hubiera efectuado el pago del total de la operación).
En el presente Informe, la SUNAT señala que el adquirente o usuario de un servicio no podrá sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, con la imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) que emita el proveedor.
En efecto, indica SUNAT que dicha representación no cumple con los requisitos y características de los comprobantes de pago (articulo 8 y 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago). Para ello, fundamenta lo antes señalado con el artículo 20° e inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el RCP.
Ahora bien, respecto a las normas del IGV, la SUNAT sostiene que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del IGV, un comprobante de pago debe cumplir los requisitos formales para efectos de ejercer el derecho de uso del crédito fiscal, caso contrario, se perderá dicho derecho salvo que, se haya pagado el total de la operación (utilizando los medios de pago), incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso. Asimismo, agrega SUNAT, que el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente, cuando dicha representación – que incumple con los requisitos formales – contenga los requisitos de información señalados en el articulo 1° de la Ley No. 29215, tales como: (i) identificación del emisor y del adquirente o usuario; ii) número, serie y fecha de emisión del comprobante de pago; iii) descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y iv) monto de la operación.
Finalmente, la SUNAT señala que, aun en el caso que se opte por conservar la documentación en medios magnéticos, ópticos o electrónicos el contribuyente se encuentra impedido de destruir la documentación original mientras no haya transcurrido el plazo de 5 años o el tributo no se encuentre prescrito, el que fuere mayor.
Informativo Tributario – TMF GROUP