Precisiones a las normas sobre el régimen especial de depreciación contenida en el Decreto Legislativo no. 1488

INFORME No. 039-2021-SUNAT/7T0000

CONCLUSIÓN: “(…)Debe entenderse como costos posteriores a aquellos que califiquen como tales de acuerdo con las normas contables y que hayan sido incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectados a la generación de rentas gravadas. (…) Las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) incurridas en embarcaciones y/o buques no pueden acogerse al régimen especial previsto en el artículo 4 del DL 1488 en la medida que se trata de activos que no califican como edificios y construcciones.”

René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com

Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com

Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com


Mediante el DL 1488 se establece, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del impuesto a la renta, disponiendo menores plazos de depreciación a través del incremento de los porcentajes de ésta, para determinados bienes, a fin de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez dada la coyuntura económica por efectos del COVID-19, conforme se indica en el artículo 1 del citado decreto. Así, en el artículo 3 del referido decreto se señala que, a partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se podrán depreciar aplicando un porcentaje anual del 20% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan ciertas condiciones.

El artículo 4 del DL 1488 señala que, tratándose de costos posteriores que reúnan las condiciones antes señaladas, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a los que se hubieran incorporado.

El DL 1488 no ha definido lo que debe entenderse por costos posteriores; por lo que serán de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento en cuanto no se opongan a las normas previstas en mencionado decreto. En ese sentido, del análisis de dichas normas, debe entenderse como costos posteriores a aquellos que califiquen como tales de acuerdo con las normas contables y que hayan sido incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectados a la generación de rentas gravadas. Siendo aplicable también a las mejoras y mantenimientos mayores efectuados en edificios y construcciones, siempre que califiquen como costos posteriores de acuerdo con la normativa contable.

Por otro lado, las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) incurridas en embarcaciones y/o buques no pueden acogerse al régimen especial previsto en el artículo 4 del DL 1488 en la medida que se trata de activos que no califican como edificios y construcciones.

Fuente: TMF GROUP

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