TFL establece precedente sobre registro de control de asistencia

En ejercicio de su facultad fiscalizadora, el empleador puede determinar qué trabajadores han incumplido el deber de completar el registro diario y ordenar las rectificaciones correspondientes.

En el régimen laboral de la actividad privada la marcación ex post del horario de trabajo, en estricto sentido, no implica necesariamente la vulneración de la obligación del empleador de tener un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores.

Esto teniendo en cuenta que la obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral.

En ejercicio de su facultad fiscalizadora, el empleador puede determinar qué trabajadores han incumplido el deber de completar el registro diario y ordenar las rectificaciones correspondientes, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dentro de una inmediatez exigible que denote un comportamiento diligente respecto del deber jurídico establecido por la legislación laboral.

Este constituye uno de los principales lineamientos jurisprudenciales administrativos que se desprende de los precedentes referidos al principio de tipicidad y debida motivación para la determinación de responsabilidad administrativa por parte de la autoridad administrativa, establecidos en sala plena por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-Sunafil/TFL.

De esta manera, el Tribunal de la Sunafil con dicha resolución de sala plena, que declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una entidad bancaria, fija un criterio de observancia obligatoria sobre el registro de control de asistencia.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no tener registro de control de asistencia de su personal del período abril-diciembre del 2020, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia de la Sunafil competente declaró infundada la apelación.

Ante ello, la compañía interpuso recurso de revisión para que su caso sea puesto en conocimiento del Tribunal de la Sunafil, alegando, entre otras razones, que ha cumplido con su deber del resguardo del registro de asistencia correspondiente al citado período, instalando el Módulo de Asistencia y Compensación (MAC) para que el trabajador justifique alguna licencia, o si se encuentra en home office u otra compensación, así como los casos de olvido de la marcación.

De modo tal, la empresa considera irrazonable que se establezca una imputación por no contar con un registro de control de asistencia,

Análisis

Al tomar conocimiento del caso en revisión, el TFL advierte que debe pronunciarse en relación con un elemento propio de la gobernanza privada de las relaciones laborales privadas y que se desprende de la facultad organizativa del empleador fiscalizado en el presente caso.

En relación con las omisiones de marcado determinadas por la Sunafil en el período abril-diciembre del 2020, el colegiado administrativo constata que la empresa informó a la inspección de trabajo y a la autoridad sancionadora que implementó un MAC para que el personal que no hubiese cumplido con registrar su ingreso y salida pueda justificar tales omisiones (por olvido de marcado, entre otros motivos).

Asimismo, verifica que la empresa ha insistido que en su política ha establecido que en caso que el trabajador no subsane el deber del marcado del registro de asistencia, procederá a efectuar los descuentos respectivos.

Como se observa, en este caso, el empleador argumenta que en ejercicio de su potestad normativa ha regulado que los sujetos obligados a efectuar el registro (su personal) deben cumplir con efectuar el comportamiento establecido.

Sobre el particular, el Tribunal de la Sunafil destaca que ni en el expediente inspectivo ni en el sancionador se ha analizado si tales descuentos operaron ante evidencia de trabajo realizado pese a la ausencia de registro en una jornada específica.

En vez de ello, el procedimiento sancionador se ha decantado por un análisis formal que invalida los actos de rectificación del registro del tiempo de trabajo per se, criterio con el que esta instancia de revisión no concuerda, indica el TFL.

Así, colige, no se aprecian razones suficientes por las que se establezca que las “omisiones” en el registro no puedan ser “justificadas” por medio de un mecanismo digital como el implementado por el empleador para gestionar sus relaciones laborales.

Tampoco se observa que la Administración del Trabajo haya cumplido, en este caso, con motivar el por qué el uso de este recurso tecnológico resulta insuficiente para los fines normativamente impuestos sobre el registro del ingreso y salida de los trabajadores, el control del tiempo de trabajo y el respeto del tiempo de descanso del personal, explica el TFL

Decisión

Por lo expuesto, el TFL determina que no se advierte una debida motivación que permita desvirtuar el principio de presunción de licitud, de modo suficiente.

Además, toma en cuenta que, en el caso, la conducta que se atribuye a la empresa es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre del 2020 y las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. A la par, advierte que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT por el que se la sanciona prevé taxativamente como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

En ese contexto y aplicando el criterio de observancia obligatoria sobre el registro de control de asistencia que se desprende de los precedentes que fija mediante la citada resolución de sala plena, el Tribunal de la Sunafil declaró fundado en parte el referido recurso de revisión.

Publicado en: El Peruano