TFL fija criterios sobre deber de colaboración de los consorcios

Colegiado administrativo los considera como sujetos obligados a una serie de manifestaciones que potencialmente generarían consecuencias laborales.

La inspección del trabajo está plenamente facultada a requerir información a un consorcio si se establece una hipótesis razonable sobre su comportamiento como empleador al existir uso de las facultades organizadora, fiscalizadora y disciplinaria –siendo la primera de ellas especialmente relevante–, todo lo cual reposa en la exigibilidad del deber de colaboración del mismo consorcio hacia la inspección del trabajo.

Así lo estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) reunido en sala plena, mediante la Resolución de Sala Plena N° 013-2024-Sunafil/TFL con la cual fija criterios vinculantes respecto al deber de colaboración de los consorcios con la inspección de trabajo. 

Directrices 

El Tribunal de la Sunafil indica que, conforme a lo señalado por el artículo 445° de la Ley General de Sociedades (N° 26887), el contrato de consorcio se da con el propósito de obtener un beneficio económico, para lo cual dos o más personas se asocian y participan en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa. 

De esa manera, añade, si bien el consorcio no tiene personería jurídica a tono con lo dispuesto por el artículo 438° de la Ley N° 26887, también es cierto que conforme al segundo párrafo del literal c) del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta se considera que los consorcios, al ser perceptores de rentas de tercera categoría, deben llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes. 

Por consiguiente, el TFL colige que el consorcio puede actuar como agente retenedor de rentas de cuarta y quinta categoría y están habilitados a tener planilla, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR. 

De modo tal, se hacen cargo del cumplimiento de diversas responsabilidades con respecto a los prestadores de servicios con los que se vincula jurídicamente, siendo una cuestión de orden público laboral el que se determine si existe, con arreglo al principio de primacía de la realidad, la existencia de una relación de dependencia jurídica o subordinación respecto a tales prestadores, explica el TFL. 

El Tribunal de la Sunafil considera entonces al consorcio como sujeto obligado a una serie de manifestaciones que potencialmente podrían generar consecuencias laborales. 

Por ello, determina como precedente de observancia obligatoria que el examen de su comportamiento respecto de quienes brinden servicios personales bajo su ámbito operativo constituye un asunto sobre el que la competencia de la Sunafil es plena. 

Así, el TFL concluye también como criterio administrativo vinculante que el consorcio es responsable de ejecutar las prestaciones derivadas del deber de colaboración hacia la labor inspectiva, tales como la entrega de información a requerimientos efectuados por la inspección del trabajo. 

En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el colegiado administrativo determina que el personal inspectivo está facultado para aplicar el principio de primacía de la realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la empresa que sea inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones. 

Tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), que establece que “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: […] 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”. 

Así, a consideración del TFL, el consorcio no puede ser descartado a priori como un agente que, en el ámbito de las relaciones laborales, no puede comportarse como empleador, es decir, con la facultad de intervenir sobre prestadores de servicios, subordinándolos mediante vínculos jurídicos directos. 

Poder de dirección 

Por ende, el Tribunal de la Sunafil adopta como precedente vinculante que más allá de las precauciones contractuales, societarias o documentales laborales, el principio de primacía de la realidad interviene, sin lugar a duda, cuando el consorcio adopta materialmente el comportamiento de empleador, ejerciendo las facultades del poder de dirección sobre los trabajadores a su cargo (en particular la facultad directriz). 

Para tal finalidad, debe ser perceptible que el consorcio requerido ejerza alguna de las atribuciones del empleador, pues puede ser suficiente para que se produzca el efecto de subordinar al personal de nóminas ajenas, así sean estas cualquiera de las partes que se consorcian, estipula el TFL como criterio de observancia obligatoria. 

Controversia

En el caso materia del citado recurso de revisión, un consorcio fue multado por incurrir en tres infracciones muy graves a la labor inspectiva. Dos por no proporcionar la documentación solicitada mediante igual número de requerimientos de información y una por no asistir a una diligencia de comparecencia virtual. 

El consorcio interpuso recurso de reconsideración que fue declarado improcedente y luego apeló la resolución de subintendencia con la cual se le sancionaba. La intendencia de la Sunafil competente declaró infundada la apelación, por lo que el consorcio interpuso recurso de revisión para que su caso sea visto por el TFL, alegando, entre otras razones, que no se efectuó valoración alguna al escrito por el cual puso en conocimiento de la autoridad administrativa que no existió vínculo laboral entre la persona supuestamente afectada y el consorcio.

 Al conocer el caso en revisión, el TFL declara fundado en parte el referido recurso de revisión, atendiendo a los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos

Apuntes

– De acuerdo con el reglamento del TFL, el recurso de revisión busca la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del sistema inspectivo.

– Agrega que se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del TFL. 

– El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del sistema inspectivo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.

Publicado en: El Peruano