Aplicación del CDI Perú-México en la ejecución de servicios digitales vinculados a la transferencia definitiva de software

INFORME No. 113-2020-SUNAT (publicado el 25.11.2020):

René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com

Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com


CONCLUSIÓN: Tratándose de una empresa domiciliada en México que, con posterioridad a la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos los derechos patrimoniales sobre un software a favor de una persona jurídica domiciliada en el Perú, presta, a esta última, a través de internet el servicio de soporte técnico y mantenimiento de dicho software, el cual incluye sus actualizaciones, las rentas obtenidas por la empresa residente en México por la referida operación califican como beneficios empresariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos.

En el presente Informe, la SUNAT señala que si una empresa domiciliada en México, presta a favor de una empresa domiciliada en Perú, el servicio de soporte técnico y mantenimiento de un software (cuyos derechos patrimoniales fueran cedidos totalmente por la misma empresa mexicana) a través de internet el cual incluye actualizaciones, se puede afirmar que dicha operación califica, como un servicio digital gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que, el referido servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.
Por otro lado, según lo dispuesto por el articulo 12° del CDI Perú-México, constituyen regalías, entre otros supuestos, los pagos realizados en contraprestación por la transferencia de una parte de los derechos patrimoniales que se tiene sobre un software.
Para efectos del presente Informe de SUNAT, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) opinó que si las rentas de la empresa domiciliada en México son obtenidas por la prestación de servicios de soporte técnico y mantenimiento de software, incluidas sus actualizaciones (servicio digital), y no por la transferencia de una parte de los derechos sobre el software (regalía), dichos beneficios no califican como regalías, conforme con las disposiciones previstas en el artículo 12 del CDI suscrito entre el Perú y México y el párrafo 6 de su Protocolo.
En ese sentido, la referida operación califican como beneficios empresariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, es decir que sólo estará gravada en Perú siempre que la empresa mexicana ejecute el servicio digital mediante un Establecimiento Permanente domiciliado en Perú.

Informativo Tributario – TMF GROUP

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