Por emergencia suspenden plazos de fiscalización y prescripción

Sunat responde las consultas de los contribuyentes mediante la emisión de informes.

La declaratoria del estado de emergencia suspende los plazos de fiscalización tributaria definitiva, así como de prescripción para fijar obligaciones y solicitar la compensación o devolución de montos pagados al fisco.

Esto en aplicación de los criterios fijados por la Sunat mediante los informes N° 038-2020-SUNAT/7T0000 y N° 039-2020-SUNAT/7T0000.

Según la legislación, el plazo para realizar el procedimiento de fiscalización definitiva se suspende, entre otros supuestos, durante el período en que por causas de fuerza mayor el ente fiscal interrumpe sus actividades.

Sin embargo, ninguna norma tributaria define lo que debe entenderse por fuerza mayor, por lo que en aplicación de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, la Sunat acoge la definición recogida en el artículo 1315 del Código Civil.

Conforme a este artículo, caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Así, la entidad fiscal considera que citada declaratoria constituye un evento externo, ajeno y no ocasionado por la administración tributaria, originado por el brote del covid-19 en el país, y que tiene la condición de extraordinario, imprevisible e irresistible, refiere un informe del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano, al analizar estas decisiones.

Por tanto, añade, puede justificar una suspensión en el desarrollo de sus actividades por fuerza mayor al momento de su entrada en vigencia, esto es, el 16 de marzo de este año.

En esa línea, la Sunat concluye que tal declaratoria constituye causal de suspensión del plazo de fiscalización definitiva a que se refiere el inc. c) del numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario, durante el tiempo que le impida efectuar las actividades necesarias para la ejecución de este procedimiento.

Además, según la legislación fiscal, el plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar la obligación y aplicar sanciones, así como el plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, y para pedir la devolución ante la entidad recaudadora, se suspenden también durante el período en que por causas de fuerza mayor esta administración interrumpa sus actividades.

La Sunat concluye que la citada declaratoria suspende el plazo de prescripción de la acción de la administración para determinar la obligación y aplicar sanciones durante el tiempo que esa medida le impida ejercer tal acción.

En este mismo período, también se suspenderá el plazo de prescripción de la acción para la compensación, así como para solicitar la devolución, señala la Sunat.

Normativa

El numeral 1 del artículo 62-A del Código Tributario establece que el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la administración tributaria se debe efectuar en un plazo de un año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por tal administración, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. Añade que, de presentarse una información y/o documentación solicitada parcialmente, no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

Datos

Los efectos de una causa de fuerza mayor no se prolongan ilimitadamente en el tiempo, por lo que el impedimento para realizar actividades por fuerza mayor no siempre abarca el período de duración de la emergencia y cuarentena, detalla el Informe N.° 038-2020-SUNAT/7T0000.

El período de tal impedimento debe ser evaluado atendiendo al período en que la Sunat no hubiere podido adoptar medida razonable para superar el impedimento.
Fuente: El Peruano

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