INFORME No. 098 -2021-SUNAT/7T0000 (Publicado 19.11.21)
René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com
Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com
Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com
No se encuentra sujeta a la retención del impuesto a la renta la retribución pagada por una empresa distribuidora local que adquiere de un proveedor no domiciliado, a través de internet, una determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, a efectos de ser comercializados en el país por aquella mediante su descarga desde la nube del referido proveedor no domiciliado, y fijación permanente en distintos dispositivos electrónicos del usuario fina.
De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta (IR), los sujetos no domiciliados en el Perú solo tributan por sus rentas de fuente peruana, siendo que las personas o entidades que les paguen o acrediten dichas rentas deben retener y abonar al fisco el impuesto a la renta correspondiente.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 16 del Reglamento de la señalada ley, dispone que la cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software) cuya contraprestación constituye regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27 de la LIR, es aquella mediante la cual se transfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica.
Agrega su segundo párrafo que no constituye regalía, sino el resultado de una enajenación:
- La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, aun cuando estos se restrinjan a un ámbito territorial específico.
- La contraprestación que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.
En ese sentido, siendo que en el supuesto materia de la presente consulta no existe, a cargo de las empresas no domiciliadas proveedoras del software, actividad civil, comercial, empresarial o de cualquier índole, que se desarrolle en territorio nacional, dado que la comercialización del software a que se refiere dicho supuesto se efectúa a través de internet, la retribución pagada por la empresa distribuidora domiciliada en el país al proveedor no domiciliado (por la adquisición de dicho software y sus respectivas licencias de uso, que serán comercializados de manera posterior para su adquisición por parte de los usuarios finales), no constituye renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta, en el que, por tal operación:
- a)El proveedor no domiciliado no cede, a favor de la empresa domiciliada, la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales que emanan de la creación de dicho software.
- b)La entidad no domiciliada suscribe un contrato de licencia de uso del aludido software con el usuario final del mismo, en cuyos términos la referida entidad autoriza la descarga del software, de sus actualizaciones, así como de su mantenimiento; no efectuando el usuario final ningún pago a dicha entidad, adicional a aquel que efectúe al distribuidor domiciliado en el país.
Publicado en: Boletín Tributario – TMF Group