Los conceptos necesarios para el cálculo del EBITDA deben entenderse en su definición tributaria

INFORME No. 094 -2021-SUNAT/7T0000 (Publicado 08.11.21)

René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com

Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com

Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com

Con relación al límite para la deducción de gastos por intereses que prevé el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, por el cual no son deducibles los intereses netos que excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior: 1. El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la Ley del impuesto a la renta y cualquier otra normativa tributaria que incida en su determinación. 2) La deducción tributaria del valor de un activo intangible que no implique una distribución sistemática del importe depreciable durante varios años no califica como amortización para efectos del EBITDA.

El primer párrafo del numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) señala que no son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior.

Toda vez que el EBITDA está definido en la Ley del IR como la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización, lo que debe dilucidarse es si estos conceptos son los establecidos contable o tributariamente y, en función de ello, determinar si las normas de la LIR son o no aplicables para su cálculo.

Al respecto, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo No. 1424 (norma que modifica el limite del gasto de intereses por endeudamiento) señala que “se ha optado por tomar el EBITDA dado que este refleja qué tan rentable es un negocio sin verse afectado por los intereses, depreciaciones y amortizaciones. Asimismo, se propone que este EBITDA sea construido sobre la base tributaria a fin de evitar que sea manipulado para incrementar el límite”. En ese sentido, los conceptos necesarios para el cálculo del EBITDA deben entenderse en su definición tributaria.

Por consiguiente, la “renta neta” incluida en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la aplicación de los artículos 37 y 44 de la LIR y cualquier otra normativa tributaria que incida en su determinación.

Agrega el informe que, el inciso g) del artículo 44 de la Ley del IR, se desprende que la amortización implica necesariamente la distribución del precio pagado en un periodo que comprende diez años; siendo que la deducción en un solo ejercicio, previsto en la misma norma, no se considera como amortización. Sobre este punto se cita el párrafo 8 de la NIC 38 Activos Intangibles, según la cual la amortización es: “la distribución sistemática del importe depreciable de un activo intangible durante los años de su vida útil”.

En ese sentido, la deducción tributaria del valor de un activo intangible que no implique una distribución sistemática del importe depreciable durante varios años no califica como amortización, por lo que no es posible considerar monto alguno como amortización para efecto del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se produjo la deducción ni en los siguientes

Publicado en: Boletín Tributario – TMF Group