RTF No. 3885-8-2021 – PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com
Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com
Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com
El artículo 10º del reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) dispone que si luego de acreditar el ITAN contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el ITAN quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo con lo señalado por el tercer párrafo del artículo 8º de la Ley del ITAN, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta.
El tercer párrafo del artículo 8º de la Ley del ITAN establece que, en caso se opte por la devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, debiendo el contribuyente sustentar la pérdida tributaria o el menor ITAN obtenido sobre la base de las normas del régimen general.
Si bien la normatividad aplicable al ITAN, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40° del Código Tributario. En ese sentido, teniendo en cuenta este pronunciamiento, la SUNAT podrá compensar a pedido de parte el saldo no utilizado del ITAN contra otras deudas tributarias distintas al IR, siempre que sean administradas por la misma SUNAT.
Fuente: TMF GROUP