El límite a la deducción de gastos por intereses no resulta aplicable al contribuyente que se constituya o inicie actividades en el ejercicio si sus ingresos netos de dicho ejercicio no superan las 2500 UIT.

INFORME No. 015-2021-SUNAT/7T0000

CONCLUSIÓN: En relación con la aplicación de la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tiene que: 1. El referido límite no resulta aplicable al contribuyente que se constituya o inicie actividades en el ejercicio si sus ingresos netos de dicho ejercicio no superan las 2500 UIT. 2. Respecto del gasto por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta incurridos en etapa preoperativa, no es relevante si en dicha etapa los ingresos superaron o no las 2500 UIT.

René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com

Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com

Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com


El límite a la deducción de intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR no es aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos netos del ejercicio gravable no superen las 2500 UIT; independientemente de si, para el cálculo de ese límite, se considera el EBITDA de ese ejercicio o del ejercicio anterior. En ese sentido, se puede afirmar que, el límite a la deducción de intereses a que se refiere el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, no resulta aplicable al contribuyente que se constituya o inicie actividades en un ejercicio si, en este, sus ingresos netos no superan las 2500 UIT.

Por otro lado, el inciso g) del artículo 37 de la LIR establece que serán deducibles los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo pudiendo, a opción del contribuyente, deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.

El objeto de la norma es diferir la deducción de tales gastos hasta el inicio de la producción o explotación, es decir, hasta el primer ejercicio luego de terminada la etapa preoperativa. Tal pronunciamiento lo ha señalado la SUNAT en el Informe No. 062-2009-SUNAT. Así pues, los intereses devengados durante el período preoperativo pueden deducirse en el primer ejercicio en que se inicie la producción o explotación, o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años, lo que permite relacionar los gastos preoperativos con los ingresos en el momento en que se generen estos últimos, difiriendo los gastos al momento en el que se inicie la producción o explotación para determinar la utilidad neta del ejercicio.

Finalmente, conforme a lo señalado en el punto 1 del presente informe, la tercera disposición complementaria final del Decreto Supremo No. 432-2020-EF establece que para efecto de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 37 de la LIR, los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio considerarán el EBITDA de dicho ejercicio.

En ese sentido, en el supuesto que una persona jurídica se constituya en el ejercicio 2021 e inicie actividades en el ejercicio 2022, el EBITDA a considerar como referente para establecer el límite al que alude el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, es el EBITDA del ejercicio 2022.

Fuente: TMF GROUP

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