El no utilizar bien esta clase de mecanismos (recurso de queja) es un accionar negligente por parte de la entidad recurrente.

PLENO DE SENTENCIA 919/2021

(Expediente No. 00222-2017-PA/TC de fecha 09.11.2021)

René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com

Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com

Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com

Cuando ha sido el presunto afectado el que ha dejado consentir el transcurso del tiempo -al no emplear los mecanismos procesales que la ley prevé-, no se encontraría facultado A cuestionar, con posterioridad, la dilación respectiva en el marco de un proceso constitucional.

Con fecha 15 de noviembre de 2013, el contribuyente interpone demanda de amparo en contra de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal (MEF), solicitando que se ordene a la primera de ellas abstenerse de liquidar y requerir a la parte demandante el pago de intereses moratorios devengados desde (i) el inicio del séptimo mes contado a partir de la fecha de ingreso al Tribunal Fiscal del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 015-4-11940, hasta la fecha en la que se expidió la Resolución 07517-1-2003 que resolvió dicho recurso por primera vez (es decir, el 30 de diciembre de 2003) y (ii) desde la fecha en que los actuados fueron devueltos por el Tribunal Fiscal a la SUNAT (30 de diciembre de 2003) hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la que se produjo un importante cambio normativo en materia de cómputo de intereses (una de sus pretensiones).

El Tribunal Constitucional determinó que no existía ningún tipo de impedimento para que el contribuyente impugne, en el proceso contencioso administrativo, la interpretación y aplicación del artículo 33 del Código Tributario que, en su momento, efectuó tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal. De esta forma, dicho proceso sería la estructura idónea para la tutela del derecho invocado en este caso, y que, además, también brinda una tutela adecuada.

Asimismo, el Tribunal indica que no es este el caso del contribuyente, entidad que continúa en operaciones y que adicionalmente ya ha pagado la deuda tributaria con los intereses moratorios incluidos, a pesar que ahora los rechace.

De esta manera, indica el Tribunal, no por el hecho que el proceso contencioso ya haya culminado se puede sostener que se habilita un pronunciamiento de fondo de este Tribunal. En efecto, si se llegara a alentar esta lectura de las reglas establecidas en la normatividad procesal constitucional, se alentaría la interposición de demandas paralelas con el propósito que, en una de ellas, se acepte lo solicitado por los presuntos afectados. Esto, además, generaría un recurrente e innecesario uso de la justicia constitucional.

De otro lado, el Tribunal Constitucional, respecto a la interposición del Recurso de Queja (establecido en el Código Tributario) El artículo 144 dispone expresamente que «procede la formulación de la queja a que se refiere el artículo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 150″. Es decir, si el Tribunal Fiscal excede el plazo de doce meses para resolver la apelación, el deudor tributario tiene expedita la vía de la queja para reclamar por la demora injustificada.

Por ello, concluye el Tribunal, que se puede afirmar que existían canales específicos (adicionales al Proceso Constitucional de Amparo) para cuestionar esta clase de irregularidades. En este caso, el no utilizar bien esta clase de mecanismos es un accionar negligente por parte de la entidad recurrente.

Publicado en: Boletín Tributario – TMF Group

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