INFORMATIVO TRIBUTARIO

Normas de carácter tributario

René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com

Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com

Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com

DECRETO LEGISLATIVO No. 1532 SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA.

REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA EN EL MARCO DE LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN TRIBUTARIA.

A continuación detallamos las principales disposiciones:

  • Artículo 3: El Sujeto sin capacidad operativa en adelante “SSCO” es aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.
  • Artículo 4, 5 y 6: Regula el Procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, la Impugnación de la resolución de atribución de la condición de SSCO, la Resolución firme de la condición de SSCO.
  • Artículo 7, 8, 9 y 10: Establece los parámetros mínimos para la Publicación de la condición de SSCO, asimismo regula los Efectos de la publicación, así como los  efectos relacionados con los comprobantes de pago o documentos complementarios emitidos hasta el día de la publicación efectuada por la SUNAT.
  • Articulo 10 y 11: Detalla el procedimiento referido a la Solicitud de revisión así como los procedimientos de fiscalización respecto de los deudores tributarios que no hubieren solicitado la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios y de la impugnación de las resoluciones de determinación y/o de multa.
  • Artículo 12: La SUNAT debe incluir, en una relación a publicar en su página web y en el Diario Oficial El Peruano a las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuyos titulares, partes contratantes o socios sean SSCO.
  • Artículo 13: Regula los efectos de la publicación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuyos titulares, partes contratantes o socios sean SSCO.
  • Segunda Disposición Complementaria Final: En un plazo no mayor de 120 días calendario contado a partir de la vigencia del presente decreto se aprueban, las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación del presente decreto.
  • Primera Disposición Complementaria Modificatoria: No se podrá deducir ni como costo, ni como gasto los documentos emitidos por SSCO.
  • Segunda Disposición Complementaria Modificatoria: los titulares de cuentas de detracciones , calificados como SSCO, no podrán solicitar la libre disposición de los montos depositados en la cuenta de detracciones , asimismo los montos depositados en la cuenta de detracciones de los SSCO se consideran como ingreso por recaudación.

VIGENCIA: El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2023 y será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.



DECRETO LEGISLATIVO No. 1533 MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y OTRAS NORMAS RELACIONADAS A LAS DEVOLUCIONES QUE REALIZA LA SUNAT

SE OTORGA PREEMINENCIA, EN EL CASO DE DEVOLUCIONES A CARGO DE LA SUNAT, AL ABONO EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS SOBRE LOS OTROS MEDIOS DE DEVOLUCIÓN.

Artículo 2: Modificación del epígrafe y el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario: las devoluciones se efectúan mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros, abierta en moneda nacional, en una empresa del sistema financiero nacional o en el banco de la nación, y cuyo titular sea exclusivamente el sujeto a quien corresponde realizar la devolución.

Para dicho efecto la norma señala que:

  • I.El sujeto que solicita la devolución o al que se le realiza un procedimiento de devolución de oficio, debe comunicar a la SUNAT el código de cuenta interbancario (CCI) respectivo, en la forma que dicha entidad establezca.
  • II.Tratándose de la devolución a solicitud de parte, dependiendo del medio establecido para la presentación de la solicitud de devolución, si previamente no se ha cumplido con efectuar la comunicación del CCI o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá dicha presentación o, de realizarse, esta se considera como no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud de devolución.
  • III.En el caso de la devolución de oficio a personas naturales que cuenten con documento nacional de identidad (DNI) y que no hubieran comunicado con anterioridad un CCI conforme a lo dispuesto por la SUNAT o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiese vencido, SUNAT requiere al Banco de la Nación la apertura de oficio de la cuenta – DNI. El Banco de la Nación debe comunicar a la SUNAT la apertura de la cuenta DNI para que esta disponga el abono en la referida cuenta, identificando al sujeto con su DNI.

Vigencia: El presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial “El Peruano” del decreto supremo a que se refiere la segunda disposición complementaria final, con excepción de dicha disposición y la primera disposición complementaria modificatoria que entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “el peruano”. (20/03/2022)


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DECRETO LEGISLATIVO No. 1535  REGULA LA CALIFICACIÓN DE LOS SUJETOS QUE DEBEN CUMPLIR OBLIGACIONES ADMINISTRADAS Y/O RECAUDADAS POR LA SUNAT, CONFORME A UN PERFIL DE CUMPLIMIENTO, ASÍ COMO LOS EFECTOS DE DICHA CALIFICACIÓN.

SE CREA EL PERFIL DE CUMPLIMIENTO QUE SE ASIGNA A LOS SUJETOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y NO TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS Y/O RECAUDADAS POR SUNAT, ASIMISMO DEROGA EL RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES.

A continuación detallamos las principales disposiciones:

  • Artículo 4: El perfil de cumplimiento es la calificación asignada por la SUNAT a los sujetos según los niveles de cumplimiento, son mínimo 5 niveles de cumplimiento y la metodología para la asignación del perfil de cumplimiento se aprueba mediante reglamento.
  • Artículo 5, 6, 7, 8, 9: La asignación de perfil se realizara a través de una metodología para la asignación del perfil de cumplimiento, que considera variables, para su ponderación o asignación directa del nivel de cumplimiento, y también incluye las variables más graves, asimismo se regula la Asignación y modificación del perfil de cumplimiento, entre otros.
  • Artículo 10: La impugnación de las Resoluciones que asignan el perfil de cumplimiento se rige por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
  • Artículo 11: Los perfiles de cumplimiento asignados por la SUNAT a cada sujeto podrán ser consultados por los terceros interesados en el portal de la SUNAT, en el que constará la fecha en que se obtuvo la calificación asignada, así como la fecha en la cual esta varía a otra.
  • Primera Disposición Complementaria Final: La asignación del perfil de cumplimiento se implementa de manera gradual de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento del presente decreto legislativo.
  • Única Disposición Complementaria Transitoria: Los sujetos incluidos en el Régimen de Buenos Contribuyentes a que se refiere el Decreto Legislativo N° 912 al día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, continuarán aplicando las normas que otorgan un tratamiento específico por su calidad de tales, hasta que surta efecto la primera asignación del perfil de cumplimiento de acuerdo con el presente decreto legislativo a cada uno de ellos.
  • Segunda Disposición Complementaria Modificatoria: Incorporación del literal m) al primer párrafo del artículo 56 del Código Tributario, se podrán imponer MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA, cuando se ostente cualquiera de los dos (2) niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.
  • Quinta Disposición Complementaria Modificatoria: Modificación el segundo y tercer párrafos del artículo 4 de la Ley No. 28194. Tratándose de obligaciones en las que una de las partes de la obligación sea un sujeto al que la SUNAT hubiera calificado con cualquiera de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el monto a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago equivale al treinta por ciento (30%) de S/ 2 000 o  US$ 500).

Vigencia: El presente decreto legislativo entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano (20.03.2022) salvo lo dispuesto en la séptima disposición complementaria modificatoria que lo hace con la entrada en vigor del reglamento del presente decreto legislativo.

VIGENCIA: 07/04/2022
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Publicado en: Boletín Tributario de TMF Group