Conclusión: Para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país por dividendos no resulta de aplicación los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta
La Administración Tributaria ha dispuesto mediante el presente Informe que los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades provenientes del extranjero simplemente forman parte de las rentas de fuente extranjera, y por lo tanto no podrán ser susceptibles de categorización de las rentas, ya que estas solo aplica a rentas de fuente peruana. Siendo así no resulta de aplicación los artículos 24-A, 24-B y 25 de la LIR que trata únicamente de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades cuando estos califiquen como renta de la segunda categoría.
En efecto, el articulo 24-A establece que se entiende por dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades a los fines del impuesto, a las utilidades que las personas jurídicas distribuyan entre sus socios (art. 14 de la LIR); siendo que ese artículo incorpora principalmente a entidades constituidas o conformadas en el país. En el inciso g) se menciona de manera expresa que ese supuesto aplica a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría. En el inciso h) alude a la remuneración del titular de la Empresa individual de responsabilidad limitada; forma jurídica propia de la normativa peruana.
El artículo 24-B de la LIR, indica entre otros, que las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible. La inafectación establecida tiene por objetivo evitar la doble imposición económica, pues si se gravase el pago de dividendos entre personas jurídicas domiciliadas, se generaría una doble o múltiple imposición sobre la misma renta.
Con relación al artículo 25 de la LIR, éste señala que no se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio. Si éste artículo podría ser aplicado tanto respecto de los dividendos que califiquen como renta de fuente peruana como los de fuente extranjera, en virtud del presente Informe SUNAT concluye que tal artículo solo es de aplicación para la rente de fuente peruana. En consecuencia, los artículos 24-A, 24-B y 25 de la LIR no son de aplicación para determinar la renta neta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
Fuente: TMF GROUP