La participación que reciba el asociado de una asociación en participación califica como dividendo

RTF N° 02398-11-2021 – JOO

CONCLUSIÓN: La participación que recibe el asociado de una asociación en participación, siempre calificara como dividendos y por lo tanto se encontrara gravado con el impuesto a la renta (si es que es persona natural).

René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com

Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com

Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com


De acuerdo con la RTF No. 02398-11-2021, que constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, se concluyó que dentro de un Contrato de Asociación en Participación, en el cual existen dos partes: Asociado (inversionista) y Asociante (empresa), la participación del Asociado, para los efectos del impuesto a la renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.

“La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. 2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”

En dicha RTF, el Tribunal analiza el caso de un contribuyente (persona jurídica) que, en su calidad de Asociado en un contrato de Asociación en Participación, no consideró el monto de la participación que le correspondía como renta gravada del ejercicio 2008. La SUNAT alegó que, al tratarse de renta de tercera categoría para el contribuyente, la participación del Asociado en el contrato debió ser reconocida y declarada en el referido ejercicio.

En este escenario normativo, el TF opinó que la participación obtenida por el Asociado califica como un dividendo, ya que lo que se le se otorga  al Asociado en calidad de participación es  en  realidad el derecho a participar en las utilidades o resultados del negocio emprendido por Asociante, lo cual constituye para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta un “dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades”.

En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el Asociado, de la siguiente manera:

1.Si el Asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta.

2. Si el Asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría con una tasa del 5% sobre la renta. En caso sea persona no domiciliada las rentas se gravan con el 5% (persona jurídica no domiciliada) ó 5% (persona natural no domiciliada), según el articulo 54 y 56 de la Ley del IR, respectivamente.

En la medida que el criterio de observancia obligatoria es interpretativo (es decir aplicable para todos los contratos suscritos con anterioridad a la emisión de esta resolución), resulta recomendable revisar los mismos y analizar la aplicación de la JOO para efectos de evitar y/o disminuir las contingencias tributarias que esta nueva posición generará en los contribuyentes.

Fuente: TMF GROUP

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