No constituye crédito fiscal el IGV pagado por las adquisiciones realizadas con el importe entregado en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado.

INFORME No. 000085-2021-SUNAT/7T0000 (Publicado 04.11.21)

René Velásquez
Tax Manager en TMF GROUP
rene.velasquez@tmf-group.com

Lissette Valderrama
Tax Senior en TMF GROUP
lissette.valderrama@tmf-group.com

Francisca Pérez
Accounting & Tax Director en TMF GROUP
Bolivia, Chile & Perú
francisca.perez@tmf-group.com

No constituye crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado

Uno de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley de IGV, para que el IGV pagado pueda ser utilizado como crédito fiscal en la determinación del referido impuesto, es que esté vinculado a las adquisiciones que puedan ser considerada como gasto o costo de la empresa y se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

En concordancia, el inciso b) del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) dispone que se encuentran gravadas con el impuesto, las indemnizaciones a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte que excedan del costo computable de ese bien. Asimismo, conforme con el inciso f) del artículo 1 del Reglamento del IR, no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien.

Por su parte, el numeral 21.6 del artículo 21 de la Ley del IR, señala que el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, incluyendo sólo el importe adicional invertido por la empresa si el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida. De esta manera, las adquisiciones realizadas para la reposición de un bien con el dinero de una indemnización recibida no repercutirán un nuevo costo, en tanto que, las que se realicen con un importe invertido por la empresa (diferente a la indemnización), sí serán consideradas como tal.

En ese sentido, la Administración Tributaria concluye que el IGV pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o por utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe de una indemnización, recibida por una compañía de seguros, no constituye crédito fiscal, puesto que, para fines del Impuesto a la Renta, no forman parte del costo del activo adquirido.

Publicado en: Boletín Tributario – TMF Group