Intendencia de Lima Metropolitana de la Sunafil se pronuncia respecto a los deberes sociolaborales.
Las empresas no pueden justificarse en la precaria situación económica que puedan experimentar por diversas circunstancias para incumplir con sus obligaciones laborales, tampoco pueden argumentar que una situación como esa les imposibilita cumplir con sus deberes sociolaborales.
Este resulta el principal lineamiento administrativo que puede desprenderse de la Resolución de Intendencia N° 316-2021-Sunafil/ILM, mediante la cual la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) declara infundado el recurso de apelación interpuesto por una empresa inspeccionada contra una resolución de subintendencia que en mérito de un acta de infracción la sancionó, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, con una multa por haber incurrido en cuatro infracciones en materia de relaciones laborales y en una infracción contra la labor inspectiva.
Antecedentes
En el caso materia de la mencionada resolución de intendencia se sanciona en primera instancia a una empresa inspeccionada por la autoridad de trabajo, por no acreditar el pago de una gratificación trunca a favor de una extrabajadora, así como por acreditar el pago de una gratificación proporcional en beneficio de otra.
También por no acreditar el pago de una bonificación extraordinaria a favor de una extrabajadora; y no demostrar tampoco el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y de las respectivas vacaciones en beneficio de dos extrabajadoras.
A la par, se sanciona a la empresa inspeccionada por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento de la autoridad de trabajo.
El apoderado de la empresa en las actuaciones inspectivas manifestó que el incumplimiento de las obligaciones laborales con esas extrabajadoras se debió a su precaria situación económica, motivo por el cual indicó que existen procesos judiciales, embargos a las cuentas de la empresa inspeccionada, inspecciones laborales y multas administrativas por parte de la Sunafil, que hace imposible pagar dichas deudas.
Además, explicó que aquellos adeudos laborales corresponden particularmente a pagos pendientes de las respectivas liquidaciones de beneficios sociales de esas extrabajadoras, toda vez que ellas renunciaron a la empresa por la situación de falta de pago debido a la mala situación económica que esta experimenta, refirió.
Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el apoderado de la empresa manifestó también la imposibilidad de cumplir con ella debido a la situación económica de la empresa.
Agregó que él participó activamente en las diligencias, por lo que considera que no ha existido falta alguna en cuanto a la labor inspectiva de trabajo.
A su vez, la empresa inspeccionada argumenta que no puede salir de su precaria situación económica, pues no está sujeta a préstamos bancarios y porque mantiene cuentas embargadas, lo que origina que se empeore su situación económica.
A eso se suma que no se pueden levantar las ventas, lo que genera el incumplimiento de adeudos laborales, agrega.
Decisión
En este caso, la Intendencia de Lima Metropolitana de la Sunafil advierte que si bien el apoderado de la empresa inspeccionada manifestó a la autoridad inspectiva que se encontraba pasando por problemas económicos; en ningún momento, se le mencionó a la inspectora comisionada que no se le pagaría los beneficios laborales a las extrabajadoras afectadas por alguna de las circunstancias que alega el empleador en este procedimiento.
Por el contrario, se le indicó que requería de un plazo mayor para procurar la provisión de fondos y pagos a las afectadas, precisa la citada intendencia.
En ese contexto, considera que independientemente de cuales hayan sido las motivaciones para el cese de las extrabajadoras, la empresa inspeccionada debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Política del Perú el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.
Es más, agrega la intendencia, en casos en que la situación económica de la empresa impida que se pueda pagar a sus diversos acreedores, el ordenamiento administrativo le da la posibilidad de iniciar un procedimiento concursal preventivo con la finalidad de suspender la exigibilidad de las obligaciones entre ellas y las acreencias laborales, dentro del marco legal.
Sin embargo, la empresa inspeccionada no ha optado por dicho mecanismo, advierte la mencionada intendencia.
Adicionalmente, la intendencia limeña considera que la multa que se haya impuesto a la empresa inspeccionada en otros procedimientos sancionadores iniciados por la autoridad inspectiva, en nada justifica su omisión de pago de los beneficios laborales adeudados a las extrabajadoras, pues se le otorgó un plazo mediante la medida inspectiva de requerimiento extendida para la subsanación de la infracción a fin de liberarse del inicio del procedimiento sancionador.
Asimismo, la intendencia capitalina advierte que durante la tramitación del procedimiento sancionador en este caso también la empresa inspeccionada tiene la oportunidad de demostrar la subsanación de las infracciones o acogerse a la figura del compromiso de subsanar.
Por tanto, concluye que lo alegado por la empresa inspeccionada no enerva su responsabilidad en las infracciones sancionadas.
Así, al carecer de sustento los argumentos del recurso de apelación que aquella interpuso, la Intendencia de Lima Metropolitana de la Sunafil lo declara infundado.
Medida inspectiva
Conforme con el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo (Ley N° 28806), cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
Fuente: El Peruano